LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA INGENIERIA CIVIL

 

LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA INGENIERIA CIVIL

REVISADO A SEPTIEMBRE DE 2012

LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA INGENIERÍA CIVIL

LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA INGENIERIA CIVIL EXPEDIDA POR LEY No. 143 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1983 PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL No. 590 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1983

 

 

CAPITULO I

DEL AMBITO DE LA LEY

 

Art. 1.-Esta Ley garantiza el ejercicio de los derechos profesionales de los Ingenieros Civiles

 

Art. 2.-El Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador, CICE, y los Colegios Provinciales de Ingenieros Civiles son personas Jurídicas de derecho privado, con patrimonio propio regulados por esta Ley, su Reglamento y los correspondientes Estatutos.

Pertenecerán a este Colegio todos los Ingenieros Civiles, excepto aquellos que expresen por escrito su voluntad en contrario.

 

Art. 3.-Para los efectos de esta Ley son Ingenieros Civiles quienes hubieren obtenido sus títulos en Universidades o Escuelas Politécnicas ecuatorianas, o los que habiendo obtenido sus títulos en el extranjero los hubieren revalidado o equiparado en el Ecuador de conformidad con la Ley.

 

 

CAPITULO II

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

 

Art. 4.-Serán reprimidos con prisión de seis meses a un año y multa equivalente a un salario mínimo vital los que, sin poseer el título de Ingeniero Civil, utilicen términos, leyendas, insignias, rótulos, firmas y demás expresiones propias del ejercicio profesional de los Ingenieros Civiles.

Esta infracción será Juzgada de conformidad con lo que prescriben los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.

 

Art. 5.-Compete a los profesionales amparados por esta Ley lo concerniente a estudios de anteproyectos, proyectos, diseños, avalúos, construcciones, planificación, supervisión, fiscalización y asesoría inherentes a la Ingeniería Civil, de conformidad a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

 

Art. 6.-Los Documentos Técnicos de Ingeniería Civil, son propiedad intelectual del autor de los mismos; en consecuencia, no se podrá hacer uso de ellos sino con su consentimiento o habiendo adquirido sus derechos conforme a la Ley.

 

Art. 7.-Para que los documentos técnicos de que trata el artículo anterior puedan ser presentados, tramitados, ejecutados o utilizados en cualquier forma por las instituciones del Sector Público, éstas deberán exigir que lleven la firma del profesional. (Derogado)

Las propuestas para licitación, concurso público o privado de estudios, anteproyectos o proyectos de Ingeniería Civil deberán ser suscritas por Ingenieros Civiles.

 

Art. 8.-Los Ingenieros Civiles que presten sus servicios en instituciones públicas o privadas, y estas decidieran enviarlos becados para realizar estudios en el exterior tendrán derecho a ser declarados en comisión de servicios, durante el periodo de duración de la misma.

 

Art. 9. -Las Empresas Nacionales o Extranjeras para la realización de trabajos de Ingeniería Civil los pondrán a cargo de un Ingeniero Civil ecuatoriano; además, para la ejecución de trabajos, contarán con un personal de Ingenieros Civiles ecuatorianos no menor en porcentaje al ochenta por ciento del total de Ingenieros Civiles empleados en el proyecto, hasta el quinto año de vigencia de esta Ley; a partir del sexto año incrementarán el porcentaje en un cuatro por ciento hasta completar un noventa y dos por ciento como mínimo.

En caso de que no hubiere en el País Ingenieros Civiles especializados en la labor que efectúan dichas empresas podrán contratar extranjeros, pero quedan obligados a emplear y realizar programas de capacitación técnica de los nacionales en ese campo de especialidad.

 

Art. 10.-CONTRIBUCIÓN DEL UNO POR MIL.-DEROGADO POR DISPOSICIÓN DEROGATORIA No. 8 DE LA LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA.SUPLEMENTO

DEL REGISTRO OFICIAL NO. 395 DE 4 DE AGOSTO DE 2008.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 11.-El Reglamento de esta Ley y los Estatutos del Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador, CICE, regularán las relaciones del mismo y de los Colegios Provinciales de Ingenieros Civiles y el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley.

 

Art. 12.-El Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador y los Colegios Provinciales de ingenieros Civiles están obligados a suministrar gratuitamente asesoría técnica al Estado y a las Instituciones del Sector Público, en los casos que le sea requerida para objetos de interés general.

Sus dignatarios serán personalmente responsables en el caso de omisión o lenidad en el cumplimiento de esta disposición.

 

Art. 13.-Los Ingenieros Civiles extranjeros que sean contratados temporalmente por empresas o instituciones del Estado, solo podrán efectuar labores de asesoría, supervisión y capacitación, de conformidad a las necesidades de la actividad a desarrollar, que será establecida por la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo (Hoy Ministerio de Relaciones Laborales).

 

Art. 14.-El Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador presentará los Aranceles de los ingenieros Civiles, al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos para su aprobación (Hoy Ministerio de Relaciones Laborales).

 

 

ARTICULO FINAL.-La presente Ley regirá a partir de su publicación en el Registro Oficial.

ES COPIA DEL TEXTO QUE CONSTA EN EL REGISTRO OFICIAL.

CERTIFICO.-QUITO, SEPTIEMBRE DE 2012.

 

Ing. Civil Jorge Merlo Paredes

SECRETARIO EJECUTIVO

 

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